Articulo 123 Reglamento de Explosivos
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Artículo 123. Vigilancia.

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1. Con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en la fase de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán contar con un servicio de vigilantes de explosivos, los cuales a la finalización del proceso de voladura podrán efectuar de forma aleatoria registros individuales al personal que haya participado en dicha operación, todo ello de acuerdo con un plan de registros aprobado en el Plan de seguridad ciudadana y, en su caso, aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, a la que la empresa de seguridad le enviará mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, un resumen de las actuaciones realizadas.

La fase de consumo de los explosivos abarcará las actividades comprendidas desde la recepción del transporte o apertura de los polvorines hasta su uso, devolución, almacenamiento o eliminación del explosivo sobrante.

2. Excepcionalmente, se podrá eximir del servicio de vigilantes de explosivos en los supuestos establecidos en la ITC número 11.