Articulo 123 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 123 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 123. Personal inspector.

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1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. En el desempeño de sus funciones tendrán la condición de autoridad pública.

2. Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos técnicos de la Administración General del Estado, así como los funcionarios expertos informáticos, sólo podrán colaborar en las actuaciones inspectoras en los términos que se determinen en el reglamento de desarrollo de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016