Articulo 122 Ley del Mercado de Valores
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Artículo 122. Otras disposiciones.

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1. Reglamentariamente se establecerán:

a) Los plazos y demás requisitos para la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información financiera.

b) Los requisitos para la publicación y difusión de la información periódica.

c) Los plazos para la publicación de la información trimestral.

d) El contenido de la declaración de responsabilidad, así como los órganos o personas del emisor que deberán realizarla.

e) El contenido de la información financiera semestral y trimestral, y en su caso, las adaptaciones y excepciones que correspondan para determinadas categorías de valores, mercados o emisores.

f) Los principios contables aceptables para emisores de Estados no miembros de la Unión Europea.

g) Cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de este artículo y en particular el contenido de la información que se precise para la publicación de estadísticas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. La información periódica a la que se refieren los artículos 118 a 119 anteriores deberá remitirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando España sea Estado miembro de origen en los términos que se establezcan reglamentariamente, para su incorporación al registro oficial regulado en el artículo 238.

3. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por valores de deuda las obligaciones y aquellos otros valores negociables que reconozcan o creen una deuda, salvo los valores que sean equivalentes a las acciones o que, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones.