Articulo 1219 Código civil
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Artículo 1219

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Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889