Articulo 121 Derecho civil vasco
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Artículo 121.- Alcance de las reservas.

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Las reservas reguladas en este título alcanzan en todo caso a los edificios, plantíos y mejoras que hubiesen sido hechos por el reservista, con la obligación del reservatario de satisfacer a aquél o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiera entrado en su posesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 03-10-2015