Articulo 1206 Código civil
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Artículo 1206

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La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889