Articulo 1200 Código civil
Articulo 1200 Código civil

Articulo 1200 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1200

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
Conceptos Jurídicos