Articulo 120 Ley Hipotecaria
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Artículo 120º.

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Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946