Articulo 120 Cooperativas
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Artículo 120. Normas comunes a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

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1. A las uniones, federaciones y confederaciones, en sus respectivos ámbitos, corresponden entre otras, las siguientes funciones:

a) Representar y defender los intereses generales de las cooperativas y de sus socios ante las Administraciones públicas y ante cualesquiera otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.

b) Fomentar la promoción y formación cooperativa.

c) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.

d) Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.

e) Actuar como interlocutores y representantes ante las entidades y organismos públicos.

f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas adquieren personalidad jurídica una vez depositen, en el Registro de Sociedades Cooperativas, la escritura pública de constitución, que habrá de contener, al menos:

a) Relación de las entidades promotoras.

b) Certificación del acuerdo de constitución.

c) Integrantes de los órganos de representación y gobierno.

d) Certificación del Registro de Sociedades Cooperativas de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

e) Los Estatutos sociales.

3. Los Estatutos recogerán, al menos:

a) Su denominación.

b) El domicilio y el ámbito territorial.

c) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada.

d) Composición, funcionamiento y elección de sus órganos sociales de representación y administración.

e) Régimen económico de la misma.

4. El Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá, en el plazo de un mes, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente Título.

La publicidad del depósito se realizará en el «Boletín Oficial del Estado».

La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurrido un mes desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Sociedades Cooperativas hubiese formulado reparos o, en su caso, rechazara el depósito.

5. En la denominación de las entidades asociativas de cooperativas deberá incluirse, respectivamente, la palabra «Unión de Cooperativas», «Federación de Cooperativas», o «Confederación de Cooperativas» o sus abreviaturas «U. de Coop.», «F. de Coop.» y «C. de Coop.».

6. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito geográfico, deberán acreditar que asocian, directamente o a través de las entidades asociadas, el veinte por ciento, al menos, de las sociedades cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho ámbito geográfico.

7. Las uniones, federaciones y confederaciones deberán comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas la variación en el número de sus miembros.

8. En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-1999 en vigor desde 17-07-1999