Articulo 12 Relación laboral especial de abogados que prestan servicios en despachos de abogados
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Articulo 12 Relación laboral especial de abogados que prestan servicios en despachos de abogados

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Artículo 12. El pacto de no competencia postcontractual.

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1. Las partes de la relación laboral que se regula en este real decreto podrán acordar el pacto de no competencia postcontractual a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En dicho pacto se podrán establecer restricciones o limitaciones respecto a futuras actuaciones de los abogados en relación con los clientes del despacho, o con asuntos en que hubieran intervenido durante su relación contractual; se exceptuarán de dichas limitaciones los clientes que el abogado hubiese aportado al despacho al inicio de la relación laboral, salvo pacto expreso en contrario.

En ningún caso, la no competencia postcontractual que se establezca puede actuar como limitación general del ejercicio de la profesión de abogado ni como limitación para actuar en los campos o especialidades del derecho a que se dedique el despacho.

2. En todo caso, el pacto de no competencia después de extinguido el contrato de trabajo no podrá exceder de un periodo máximo de dos años desde la finalización del contrato y sólo será válido si se pacta una indemnización adecuada para compensar económicamente las restricciones o limitaciones que se le impondrán a los abogados en el ejercicio de su profesión, incluidas las que se puedan establecer en relación con los clientes aportados al despacho al inicio de la relación laboral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2006 en vigor desde 18-11-2006