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Articulo 12 Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del RGSS y condiciones para el derecho a las mismas

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Artículo doce. Cuantía de las prestaciones.

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Uno. En caso de incapacidad permanente, parcial o total, los trabajadores tendrán derecho, además de las prestaciones recuperadoras previstas en el número uno del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social, a las de carácter económico siguientes:

a) Subsidio de espera a que hace referencia el apartado b) de los citados números y artículo, consistentes en un treinta y cinco por ciento en caso de incapacidad permanente parcial y en un cincuenta y cinco por ciento en el de incapacidad permanente total, calculados ambos porcentajes sobre la misma base de cotización que hubiera servido para determinar la prestación por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

b) Subsidio de asistencia a que hace referencia el precepto que se menciona en el apartado anterior, cuya cuantía será igual a la del subsidio de espera que corresponda a cada trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.

c) Entrega de una cantidad a tanto alzado, en vista del resultado de la readaptación y rehabilitación, a cuyo efecto se examinará la capacidad del trabajador una vez ultimados tales procesos, revisando, si procediera, el grado de incapacidad que inicialmente se le hubiese reconocido. De acuerdo con el grado de incapacidad así resultante, el trabajador tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad equivalente a dieciocho mensualidades de su base de cotización, si se tratase de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, y de cuarenta mensualidades de dicha base si se tratara de incapacidad permanente total; en ambos casos se tomará como base reguladora la que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

Dos. Cuando los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente total para su profesión habitual y estén comprendidos, en razón de su edad, en lo previsto en el número dos del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social, opten, dentro de los treinta días siguientes a dicha declaración, porque les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia, la cuantía de ésta será equivalente al cincuenta y cinco por ciento de su base de cotización, determinada de acuerdo con las normas comunes que se establecen en el capítulo VIII de este Reglamento. Transcurrido el mencionado plazo sin ejercitar el derecho de opción se entenderá efectuado a favor de la pensión vitalicia. En todo caso, la opción tendrá carácter irrevocable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el trabajador tuviese sesenta o más años en la fecha en que se haya declarado la incapacidad, el derecho de opción se entenderá realizado en favor de la pensión vitalicia.

Tres. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad, fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

A tales efectos se tendrán en cuenta los datos obrantes en los documentos de afiliación y cotización.

Cuatro. El trabajador declarado inválido en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, además de los tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación previstos en el apartado b) del número cuatro del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento de su salarlo real, determinado en la forma prevista en el capítulo VIII de este Reglamento. En todo caso serán de aplicación las salvedades previstas en los apartados a ) y b ), y del a), del número cuatro, del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social.

Cinco. Si el trabajador fuese además calificado de gran inválido tendrá derecho a las prestaciones a las que se refiere el número anterior, incrementándose la pensión en un cincuenta por ciento, destinado a remunerar a la persona que le atienda.

La Entidad Gestora, a petición del gran inválido o de sus representantes legales, podrá autorizar, siempre que lo considere conveniente, en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una institución asistencial.

Seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres de la Ley de la Seguridad Social, además de las prestaciones que en los números anteriores se señalan y de las de desempleo previstas en el capítulo VIl de este Reglamento, las normas de aplicación y desarrollo establecerán los medios necesarios para completar la protección dispensada a los inválidos que hayan sido beneficiarios de las prestaciones recuperadoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1966 en vigor desde 30-12-1966