Articulo 12 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo...ación del terrorismo
Articulo 12 Prevención de...terrorismo

Articulo 12 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 12

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1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), y el artículo 14, y basándose en una evaluación de riesgos adecuada que demuestre escaso riesgo, todo Estado miembro podrá permitir a las entidades obligadas no aplicar determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de dinero electrónico, si se cumplen todas las condiciones de atenuación del riesgo siguientes:

a) el instrumento de pago no es recargable, o tiene un límite máximo mensual para transacciones de pago de 150 EUR que solo puede utilizarse en ese Estado miembro concreto;

b) el importe máximo almacenado electrónicamente no es superior a 150 EUR;

c) el instrumento de pago se utiliza exclusivamente para adquirir bienes o servicios;

d) el instrumento de pago no puede financiarse con dinero electrónico anónimo;

e) el emisor controla suficientemente las transacciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.

2. Los Estados miembros garantizarán que la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplique en caso de reembolso en efectivo o de retirada en efectivo del valor monetario del dinero electrónico cuando el importe reembolsado sea superior a 50 EUR, o en caso de operaciones remotas de pago conforme a la definición del artículo 4, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) cuando el importe reembolsado sea superior a 50 EUR por operación.

3. Los Estados miembros garantizarán que las entidades de crédito y las entidades financieras que actúen como adquirentes acepten solo los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas emitidas en terceros países cuando esas tarjetas cumplan requisitos equivalentes a los establecidos en los apartados 1 y 2.

Los Estados miembros podrán decidir no aceptar en su territorio los pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas.

(*3) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).