Articulo 12 Convención sobre Derechos del Niño
Articulo 12 Convención so...s del Niño

Articulo 12 Convención sobre Derechos del Niño

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991