Articulo 12 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 12. Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

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1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos enunciados en el artículo 52, apartado 1, del TFUE. Esta limitación de la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deberá justificarse debidamente y notificarse a la Comisión.

2. El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas diferentes de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración solo podrá ser objeto de una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el artículo 13, apartado 2, o de los derechos de uso a que se hace mención en los artículos 46 y 94.

3. Cuando un Estado miembro considere que se impone la presentación de una notificación para empresas sujetas a una autorización general, únicamente podrá exigir a dichas empresas que la presenten a la autoridad nacional de reglamentación o a otra autoridad competente. El Estado miembro no podrá exigir a dichas empresas la obtención de una decisión explícita u otro acto administrativo de dicha autoridad o de otra autoridad antes de ejercer los derechos derivados de la autorización general.

Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso de la presente Directiva.

4. El trámite de notificación a que se refiere el apartado 3 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de reglamentación o a otra autoridad competente de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que el ORECE y dicha autoridad puedan mantener un registro o una lista de proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo siguiente:

a) el nombre del proveedor;

b) el estatuto, la forma jurídica y el número del registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el proveedor en la Unión;

c) la dirección geográfica del eventual establecimiento principal del proveedor en la Unión y, en su caso, de cualquier sucursal en un Estado miembro;

d) el sitio web del proveedor, de haberlo, asociado al suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas;

e) persona y datos de contacto;

f) una exposición sucinta de las redes y servicios que se propone suministrar;

g) Estados miembros afectados, y

h) una estimación de la fecha de comienzo de la actividad.

Los Estados miembros no impondrán obligaciones de notificación suplementarias o separadas.

Para aproximar las obligaciones de notificación, el ORECE publicará directrices en cuanto al modelo de notificación y mantendrá una base de datos de la Unión que contenga las notificaciones transmitidas a las autoridades competentes. A tal fin, las autoridades competentes transmitirán, por vía electrónica, cada notificación recibida al ORECE sin demora indebida. Las notificaciones hechas a las autoridades competentes antes del 21 de diciembre de 2020 se transmitirán al ORECE a más tardar el 21 de diciembre de 2021.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018