Articulo 1183 Código civil
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Artículo 1183

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Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889