Articulo 117 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 117.

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Los ficheros se ordenarán alfabéticamente por apellidos de los inscritos, y el de Matrimonios por los de ambos cónyuges, cada ficha tendrá las indicaciones del índice alfabético, fecha del hecho y referencia el tomo.

Las fichas de los duplicados del Registro Central indicarán, además, el Consulado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958