Articulo 117 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 117.

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Los Grupos Parlamentarios, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberá comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982