Articulo 117 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
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Artículo 117. Contenido de la prestación.

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La asistencia sanitaria será prestada con igual amplitud que en el Régimen General de la Seguridad Social se otorgue a los pensionistas y a sus familiares o asimilados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970