Articulo 116 Ley del Mercado de Valores
Articulo 116 Ley del Mercado de Valores

Articulo 116 Ley del Mercado de Valores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 116. Régimen jurídico del resto de agentes en relación con el sistema de información.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El sistema de información se nutrirá de la información que estarán obligados a proporcionar, según lo que se disponga reglamentariamente, los mercados secundarios oficiales, las entidades de contrapartida central, los depositarios centrales de valores así como sus respectivos miembros o entidades participantes. Las referidas entidades serán responsables de la integridad y veracidad de la información comunicada por cada una de ellas a través de dicho sistema y conservarán la propiedad sobre dicha información.

2. Con pleno respeto a los principios de igualdad de trato y no discriminación, las entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores extranjeros con los que los depositarios centrales de valores celebren convenios o establezcan enlaces podrán acceder a este sistema quedando obligados a suministrar la información necesaria para que se cumplan los fines del mismo, de conformidad con lo previsto los artículos 114 a 116. Dichas infraestructuras deberán solicitar a sus miembros o participantes la información necesaria para realizar adecuadamente su función.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015