Articulo 115 Reglamento de Explosivos
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Artículo 115. Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.

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1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 114, se formulan objeciones contra las medidas adoptadas por el estado español, o si la Comisión Europea considera que tales medidas vulneran la legislación de la Unión Europea, la Comisión Europea consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión Europea adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión Europea comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el explosivo no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión Europea al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del explosivo se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión Europea aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.