Articulo 114 Código penal
Articulo 114 Código penal

Articulo 114 Código penal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 114.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996