Articulo 113 Medidas fiscales, administrativas y del orden social
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Artículo 113. Actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

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1. Los armadores o propietarios de embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora de sus motores o los valores reales de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con los datos correspondientes anotados en el Registro de Buques y Empresas Navieras no incurrirán en responsabilidad administrativa siempre que insten la actualización de tales datos o valores con arreglo a las siguientes reglas.

1. a La actualización ha de ser solicitada por el armador o el propietario de la embarcación a la Capitanía Marítima correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

2. a La embarcación debe superar un reconocimiento extraordinario, verificado por los servicios de la Inspección Marítima, con objeto de acreditar sus condiciones de flotabilidad y navegabilidad de manera que no se vea comprometida la seguridad marítima.

3. a La actualización de la inscripción ha de contar con el previo informe favorable de la autoridad pesquera. A estos efectos, para el caso de incremento de arqueo o potencia propulsora se deberán aportar las unidades operativas pesqueras que compensen los incrementos de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en la normativa nacional y comunitaria vigente.

4. a Concluido el reconocimiento, la Administración Marítima expedirá, cuando proceda, los certificados correspondientes y ordenará la práctica de las anotaciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

2. Los expedientes de actualización de los datos registrales deberán resolverse y notificarse dentro de los nueve meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004