Articulo 1123 Código civil
Articulo 1123 Código civil

Articulo 1123 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1123

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1120.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889