Articulo 112 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 112. Servicios de información sobre números de abonados

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1. Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración que asignan números de teléfono a partir de un plan de numeración den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato acordado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61. Dichas obligaciones y condiciones deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.

3. Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios finales de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de otro Estado miembro mediante llamada vocal o SMS, y tomarán medidas para garantizar dicho acceso de conformidad con el artículo 97.

4. La aplicación del presente artículo estará sujeta a los requisitos del Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018