Articulo 111 T.R. Ley Concursal
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»Artículo 111. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.
Vigente
1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
2. Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020