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Articulo 111 Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

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Artículo 111. Registro de menores extranjeros no acompañados.

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(DEROGADO)

1. En la Dirección General de la Policía existirá un Registro de menores extranjeros no acompañados a los solos efectos de identificación, que contendrá.

a) Nombre y apellidos, nombre de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad, última residencia en el país de procedencia.

b) Su impresión decadactilar

c) Fotografía

d) Centro de acogida donde resida

e) Organismo público bajo cuya protección se halle

f) Resultado de la prueba médica de determinación de la edad, según informe de la clínica médico forense.

g) Cualesquiera otros datos de relevancia a los citados efectos de identificación, incluidos los que puedan facilitar la escolarización del menor.

2. Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía, a través de sus órganos periféricos, los datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el apartado anterior.