Articulo 11 Tribunal constitucional
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Artículo once

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Uno. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.

Dos. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979