Articulo 11 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
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Articulo 11 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

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Artículo 11. Intereses.

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1. El principal de las deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria devengará intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso.

El recargo aplicable a dicho principal devengará intereses de demora sólo desde el vencimiento del plazo de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio.

En ningún caso, los intereses de demora devengados se acumularán al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos intereses.

El devengo de intereses se prolongará hasta el ingreso en la Tesorería General de la totalidad de lo adeudado, sin que se suspenda, en ningún caso, por la impugnación administrativa o judicial de cualquier acto del procedimiento.

2. Los intereses de demora que se hubieran devengado en aplicación del apartado precedente sólo serán exigibles cuando hubiesen transcurrido 15 días naturales desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción, sin pago de la deuda.

También serán exigibles los intereses de demora cuando se acordase la suspensión del procedimiento administrativo en los trámites del recurso contencioso-administrativo que se hubiese interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos presentados contra una reclamación de deuda o acta de liquidación, si no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en dichas resoluciones desestimatorias.

3. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

4. El cálculo y liquidación de los intereses de demora exigibles podrá realizarse, según los casos y en los términos que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales:

a) En la fecha de pago de la deuda apremiada, cuando éste sea realizado en las condiciones y con los requisitos establecidos en la providencia de apremio.

b) En la fecha de la aplicación del ingreso no realizado en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior o de la aplicación del líquido obtenido de la ejecución forzosa de bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción.

En los casos previstos en este párrafo b), los intereses exigibles serán los que se hubiesen devengado a la fecha de aplicación.

c) En cualquier momento en que la tramitación del procedimiento de apremio lo requiera.

En cualquier caso, se podrá efectuar el cálculo por meses naturales, sin considerar fracciones inferiores, así como no exigir cantidades que no superen la cuantía que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

No será necesaria la cuantificación expresa del importe de los intereses de demora en las notificaciones del procedimiento ejecutivo, siempre que se fije en ellas la cuantía de la deuda por principal y recargo y se advierta al interesado el devengo y exigibilidad de intereses conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

En caso de extinción provisional o definitiva del crédito de la Seguridad Social, no será preciso efectuar la liquidación regulada en este apartado, sin perjuicio de su cálculo posterior exclusivamente en el supuesto de rehabilitación de la deuda extinguida de forma provisional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2004 en vigor desde 26-06-2004