Articulo 11 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 11 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 11. Seguimiento de las medidas de actuación temprana e información a las autoridades de resolución.

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1. Con la periodicidad que fije el supervisor competente y, como mínimo, trimestralmente, la entidad le remitirá un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas adoptadas conforme al artículo 9. El supervisor competente dará traslado del informe a las autoridades de resolución.

2. Al objeto de que las autoridades de resolución competentes ejerzan las competencias previstas en esta Ley, el supervisor les informará.

a) De que una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades se encuentra en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 8.1.

b) Si lo hubiera, de la aprobación del plan de actuación al que se refiere el artículo 9.2 b).

c) Del resto de medidas requeridas por el supervisor competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.

d) De la finalización de la situación de actuación temprana conforme al artículo 8.4.

3. Durante la fase de actuación temprana, las autoridades de resolución competentes podrán solicitar al supervisor competente toda la información relacionada con la entidad o su grupo o subgrupo consolidable que sea necesaria para preparar su eventual resolución.

El FROB podrá, asimismo, realizar durante esta fase de actuación temprana las actuaciones necesarias para preparar la evaluación de los activos y pasivos de la entidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, así como exigir a la entidad que contacte con posibles compradores con el fin de preparar su resolución, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 19 y las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 59.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015