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Articulo 11 Protección de...magnéticos

Articulo 11 Protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a campos electromagnéticos

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Artículo 11. Excepciones.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, como excepción a lo establecido en el artículo 5, será de aplicación lo siguiente.

a) la exposición podrá superar los valores límite de exposición si está relacionada con: la instalación, el ensayo, el uso, el desarrollo, el mantenimiento o la investigación de equipos de imagen por resonancia magnética (IRM) para pacientes en el ámbito sanitario, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1.ª que la evaluación de riesgos realizada de conformidad con el artículo 6 haya demostrado que se han superado los valores límite de exposición,

2.ª que, habida cuenta del estado de la técnica, se hayan aplicado todas las medidas técnicas y/o de organización,

3.ª que las circunstancias justifiquen debidamente la superación de los valores límite de exposición,

4.ª que se hayan tenido en cuenta las características del lugar de trabajo, del equipo de trabajo o las prácticas de trabajo, y

5.ª que el empresario demuestre que los trabajadores siguen estando protegidos contra los efectos adversos para la salud y contra los riesgos para la seguridad. En particular asegurándose de que se siguen las instrucciones de uso seguro facilitadas por el fabricante de conformidad con la normativa aplicable.

b) la autoridad competente podrá autorizar que se aplique un sistema de protección equivalente o más específico para el personal que trabaje en instalaciones militares operativas o que participe en actividades militares, incluidos los ejercicios militares internacionales conjuntos, siempre que se prevengan los efectos adversos para la salud y los riesgos para la seguridad;

c) los valores límite de exposición podrán superarse temporalmente, en circunstancias debidamente justificadas, y solo en tanto se mantenga la debida justificación, en sectores específicos o para actividades específicas distintas a las señaladas en las letras a) y b). La empresa deberá comunicar dicha situación a la autoridad laboral competente, acompañando documentación justificativa de la excepción. A efectos de la presente letra, se entenderá por «circunstancias debidamente justificadas» aquellas en las que se cumplan los siguientes criterios:

1.º que la evaluación de los riesgos realizada de conformidad con el artículo 6 haya puesto de manifiesto que se han superado los valores límite de exposición,

2.º que, habida cuenta del estado de la técnica, se hayan aplicado todas las medidas técnicas y/o de organización,

3.º que se hayan tenido en cuenta las características del lugar de trabajo, el equipo de trabajo o las prácticas de trabajo, y

4.º que el empresario demuestre que los trabajadores siguen estando protegidos contra los efectos adversos para la salud y contra los riesgos para la seguridad, también mediante el uso de normas y directrices comparables, más específicas y reconocidas internacionalmente.