Articulo 11 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 11 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 11. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en el extranjero por entidades de crédito españolas.

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1. Cuando una entidad de crédito pretenda abrir una sucursal en el extranjero deberá solicitarlo previamente al Banco de España acompañando a la solicitud, la documentación establecida reglamentariamente.

El Banco de España comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea el número y la naturaleza de los casos en los que se haya denegado la solicitud anterior.

2. Cuando una entidad de crédito española desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en el extranjero deberá comunicarlo previamente al Banco de España. Cuando los servicios vayan a prestarse en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España, en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, trasladará dicha información a la autoridad supervisora de dicho Estado miembro.

3. Reglamentariamente se especificará el procedimiento de las solicitudes previstas en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014