Articulo 11 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS
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Articulo 11 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del RGSS

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Artículo 11. Extinción.

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La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas:

  1. Contraer nuevo matrimonio. No obstante, podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque contraigan nuevo matrimonio, los pensionistas de viudedad en quienes concurran los siguientes requisitos:

    1. Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tengan reconocida también una pensión de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad absoluta o de gran invalidez, o acrediten una minusvalía en un grado igual o superior al 65 %.

    2. Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos. Se entenderá que la pensión o pensiones de viudedad constituye la principal fuente de rendimientos, cuando el importe anual de la misma o de las mismas represente, como mínimo, el 75 % del total de ingresos de aquél, en cómputo anual. Para el cómputo del indicado porcentaje, se considerará comprendida en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder.

      Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.

    3. Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen 2 veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional, vigente en cada momento.

    El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.

    En los supuestos en que las cuantías de la pensión o pensiones de viudedad superen el porcentaje señalado en la letra b, pero, sumadas a los demás ingresos percibidos por los dos cónyuges, sobrepasen el límite establecido en el primer párrafo de la presente letra, se procederá a la minoración de los importes de la pensión o pensiones de viudedad, a fin de no superar el límite indicado.

    En el caso de que exista más de una pensión de viudedad, la minoración en cada una de ellas se llevará a cabo proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión y la suma total de todas ellas.

    La nueva pensión de viudedad que pudiese generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas.

  2. Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.

  3. Fallecimiento.

  4. Constituir una pareja de hecho. No obstante, no se extinguirá el derecho a la pensión de viudedad cuando se den los mismos supuestos que los regulados en el apartado 1 para el mantenimiento de la pensión de viudedad en caso de matrimonio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-1967 en vigor desde 01-01-1967