Articulo 11 Ley General Penitenciaria
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Artículo 11.

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Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:

a) Centros hospitalarios.

b) Centros psiquiátricos.

c) Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979