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Articulo 11 integra los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Rég. General, e integración del Régimen de Escritores de Libros en el RETA

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Art. 11. Jubilación anticipada y reducciones en la edad mínima de jubilación.

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1. Los artistas que deseen jubilarse anticipadamente podrán hacerlo a partir de los sesenta años. El porcentaje de la pensión experimentará, en estos casos, una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad de sesenta y cinco años.

2. No obstante lo dispuesto en el número 1, los cantantes, bailarines y trapecistas podrán causar pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad sin que les sean de aplicación coeficientes reductores. Para ello será necesario que hayan trabajado en la especialidad un mínimo de ocho años durante los veintiuno anteriores al de la jubilación.

3. La condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante será requisito indispensable para acceder a la jubilación en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, sin perjuicio de que los artistas, conforme al artículo 1.º de la Ley 26/1985, de 31 de julio, puedan solicitar la pensión de jubilación, a los sesenta y cinco años, sin cumplimentar el requisito de alta.

4. Conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social, a petición de las organizaciones sindicales más representativas y previos los estudios técnicos oportunos, se podrá reducir la edad de jubilación de las categorías profesionales citadas en el número 2 de este artículo o, en su caso, ampliar dicha reducción a otras categorías profesionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1986 en vigor desde 01-01-1987