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Articulo 11 disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)

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Artículo 11. Excepciones.

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1. En situaciones excepcionales en las que, debido a la índole del trabajo, la utilización plena y adecuada de protectores del oído personales pueda causar un riesgo mayor para la seguridad o la salud que el hecho de prescindir de los mismos, los Estados miembros podrán hacer excepciones a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7.

2. Los Estados miembros otorgarán las excepciones a que se refiere el apartado 1 previa consulta a los interlocutores sociales y, cuando sea conveniente, a las autoridades médicas competentes, de conformidad con la legislación y prácticas nacionales. Dichas excepciones deberán incluir condiciones que garanticen, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, la reducción a un mínimo de los riesgos derivados de ellas y a condición de que se ofrezcan a los trabajadores afectados una vigilancia de la salud más intensa. Estas excepciones se revisarán cada cuatro años y se revocarán en cuanto cesen las circunstancias que las habían justificado.

3. Cada cuatro años, los Estados miembros transmitirán a la Comisión una lista de las excepciones a que se refiere el apartado 1, indicando las circunstancias y razones precisas que les han inducido a otorgar dichas excepciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2003 en vigor desde 15-02-2003