Articulo 11 Derecho civil vasco
Articulo 11 Derecho civil vasco

Articulo 11 Derecho civil vasco

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 11.- Constancia de la vecindad civil.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 03-10-2015