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Articulo 11 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

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Artículo 11. Servicios de transporte

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La presente Directiva se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el ámbito del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014