Articulo 11 bis Reglamento del Senado
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Artículo 11 bis.

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En su primera intervención ante el Pleno de la Cámara, el Presidente podrá utilizar el castellano y las demás lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En este supuesto, el contenido de dicha intervención será idéntico en las diferentes lenguas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994