Articulo 109 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Articulo 109 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

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Artículo 109. Comunicaciones de emergencia y número único europeo de emergencia

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1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan acceder de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia utilizando el número único europeo de emergencia «112» y cualquier número nacional de emergencia especificado por los Estados miembros.

Los Estados miembros promoverán el acceso a los servicios de emergencia a través del número único europeo de emergencia «112» desde redes de comunicaciones electrónicas que no sean accesibles al público pero que permitan realizar llamadas a redes públicas, en concreto cuando la empresa responsable de dicha red no proporcione un acceso alternativo y sencillo a un servicio de emergencia.

2. Los Estados miembros, tras consultar a las autoridades nacionales de reglamentación y los servicios de emergencia y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, velarán por que las empresas que prestan servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, cuando dichos servicios permitan a los usuarios finales realizar llamadas a un número de un plan de numeración nacional o internacional, proporcionen acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia al PSAP más apropiado.

3. Los Estados miembros garantizarán que todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas comunicaciones de emergencia se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las comunicaciones de emergencia al número o números de emergencia nacionales, en caso de que estas sigan utilizándose.

4. A más tardar el 21 de diciembre de 2020 y posteriormente cada dos años, la Comisión enviará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia de la implantación del número único europeo de emergencia «112».

5. Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad esté disponible a través de las comunicaciones de emergencia y sea equivalente a aquel del que disfrutan otros usuarios finales, de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se armonizan los requisitos de accesibilidad a productos y servicios. La Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, en sus desplazamientos a otro Estado miembro, los usuarios finales con discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia en igualdad de condiciones que el resto de los usuarios finales y, si fuera factible, sin necesidad de registro previo. Estas medidas procurarán garantizar la interoperabilidad entre los Estados miembros y se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes establecidas de conformidad con el artículo 39. Dichas medidas no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en el presente artículo.

6. Los Estados miembros velarán por que la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas se ponga a disposición del PSAP más indicado inmediatamente tras el establecimiento de la comunicación de emergencia. Dicha información incluye los datos sobre ubicación de la red y, si están disponibles, los datos relativos a la localización del llamante procedentes del dispositivo móvil. Los Estados miembros garantizarán que el establecimiento y la transmisión de la información relativa a la localización del llamante sea gratuita para este último y para el PSAP con respecto a todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112». Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de dicha obligación de modo que abarque las comunicaciones de emergencia a números nacionales de emergencia. Las autoridades de reglamentación competentes, en caso necesario previa consulta al ORECE, establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la localización del llamante.

7. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de emergencia «112», así como sobre sus características de accesibilidad, también mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros y los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se proporcionará en formatos accesibles dirigidos a diferentes tipos de discapacidad. La Comisión respaldará y complementará las medidas de los Estados miembros.

8. Con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de comunicaciones del número único europeo de emergencia «112» en los Estados miembros, la Comisión, previa consulta al ORECE, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 117 que complementen los apartados 2, 5 y 6 del presente artículo relativos a las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad, fiabilidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión en lo que atañe a las soluciones sobre la información de la ubicación de las personas que efectúan llamadas, el acceso para los usuarios finales con discapacidad y el reenvío al PSAP más apropiado. El primero de estos actos delegados se adoptará a más tardar el 21 de diciembre de 2022.

Tales actos delegados se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.

El ORECE mantendrá una base de datos de números E.164 de servicios de emergencia de los Estados miembros para garantizar que puedan ponerse en contacto entre ellos de un Estado miembro a otro, en caso de que ninguna otra organización mantenga dicha base de datos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018