Articulo 108 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 108.

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En el Libro Diario se consignará:

1.º La fecha de entrada de todo documento, con indicación de procedencia y legajo en que se archiva. Se exceptúan los antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno y, salvo petición del presentante, los relativos a la expedición de fes de vida, soltería y viudez, entregados a mano.

2.º Las declaraciones que no provoquen inmediatamente la inscripción a que van destinadas, aunque de ellas se levante acta; se hará referencia al contenido y declarante, que firmará el asiento, si no lo ha hecho en acta o documento que quede en el Registro.

3.º La fecha, tomo y página de las inscripciones y anotaciones marginales, expresando los nombres y apellidos del inscrito.

4.º La salida de cualquier documento, con expresión del asunto, pero no la entrega a mano de certificaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958