Articulo 108 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 108. Modificación de los artículos 21, 27, 93 y la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad Social y de restauración, así como del pago de multas y sanciones.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en función del programa de inversiones presentado por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad Social de desmantelamiento y de recuperación, así como del pago de multas que procedan de conformidad con el régimen sancionador previsto en el Título VI.»

Tres. Se modifica el artículo 93, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos.

El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 bis a la Disposición Transitoria Quinta con la siguiente redacción:

«1.bis A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el cumplimiento del nivel de consumo se referirá a períodos anuales.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999