Articulo 108 Código de Comercio
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Art. 108.

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Dentro del día en que se verifique el contrato entregarán los Corredores colegiados, a cada uno de los contratantes, una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886