Articulo 107 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 107.

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1. El Presidente velará en las sesiones públicas, por el mantenimiento del orden de las tribunas.

2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, seran inmediatamente expulsados del Palacio por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los Servicios de Seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982