Articulo 107 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 107 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 107. Régimen de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países, autorizadas en varios Estados miembros.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 106, y sin perjuicio de los acuerdos celebrados por la Unión Europea con terceros países, a las sucursales en España de entidades domiciliadas en terceros países que a su vez tengan sucursales en otros Estados miembros, podrá aplicárseles el régimen que reglamentariamente se determine.

2. Para la aplicación de este régimen, la entidad deberá solicitarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las autoridades supervisoras de los otros Estados miembros en que tenga sucursales, proponiendo motivadamente la autoridad supervisora a la que desea someterse, la cual se encargará, en lo sucesivo, de verificar la solvencia de todas las sucursales autorizadas en la Unión Europea para el conjunto de sus operaciones.

La aprobación de la solicitud requerirá el acuerdo de todas las autoridades de supervisión implicadas y el régimen sólo podrá aplicarse desde la fecha en que la autoridad de supervisión elegida, en caso de no ser la española, notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su compromiso de comprobar la solvencia de todas las sucursales establecidas en la Unión Europea para el conjunto de sus operaciones.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá proporcionar a la autoridad de supervisión encargada de controlar la solvencia, la información necesaria respecto de la sucursal establecida en España, a fin de que ésta pueda comprobar la solvencia global.

4. La aplicación de este régimen podrá concluir por decisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de cualquiera de las otras autoridades de supervisión implicadas. La terminación de la aplicación del régimen afectará a todas las sucursales autorizadas en la Unión Europea. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará su decisión al resto de autoridades de supervisión implicadas y, en caso de haberse adoptado la decisión por otra de las autoridades de supervisión implicadas, la terminación en la aplicación del régimen se producirá desde la fecha en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones reciba la comunicación de la autoridad supervisora que hubiere adoptado la decisión.

5. A efectos de la aplicación de los artículos 156, 157 y 160.1.a), la autoridad de supervisión encargada de comprobar la solvencia global será equiparada, en cuanto a sus facultades para el conjunto de las sucursales, a las autoridades de supervisión de entidades domiciliadas en la Unión Europea.

6. En caso de revocación de la autorización concedida a la sucursal establecida en España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la comunicación de revocación de la autorización concedida a una sucursal establecida en otro Estado miembro, adoptará las medidas apropiadas, y si la revocación fuera motivada por insuficiencia de la solvencia global, procederá a revocar la autorización concedida a la sucursal en España.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016