Articulo 106 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 106. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Vigente

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Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

En el caso de que alguna persona física o jurídica que tuviera la condición de agente del mercado pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector eléctrico.

La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:

a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.

b) La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 por 100 que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico.

Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.

En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.

La suscripción de acciones en los supuestos de ampliación de capital a que se refiere el párrafo anterior se realizará al mayor de los dos valores siguientes: cinco mil pesetas o el valor teórico que resulte del último balance aprobado por la sociedad.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999