Articulo 105 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 105 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 105. Responsabilidad de los grupos consolidables de entidades de crédito.

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1. Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 92, 93 y 94 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de entidades de crédito, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.

Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda al Banco de España desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán imponerse también, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.

2. Si la sanción que correspondiese aplicar fuera la de revocación de la autorización prevista en el artículo 97.1.b) y la entidad financiera cabeza del grupo consolidado no tuviera la condición de entidad de crédito, se impondrá a aquélla la sanción de disolución forzosa con apertura del período de liquidación.

3. Cuando, en virtud de lo previsto en los dos apartados anteriores o en virtud de lo dispuesto en el artículo 92.b) 2.º proceda imponer sanciones a personas físicas o a entidades que no ostenten la condición de entidades de crédito, será de aplicación lo establecido, a tal efecto, en esta Ley para las entidades que sí ostenten dicha condición, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014