Articulo 105 Ley del Mercado de Valores
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Artículo 105. Participación en las entidades de contrapartida central.

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El Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá desarrollar la información que será necesaria aportar para evaluar la idoneidad de los accionistas que adquieran una participación cualificada en el capital de la entidad de contrapartida central de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2015 en vigor desde 13-11-2015