Articulo 104 Reglamento del Senado
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Artículo 104.

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1. Los proyectos y las proposiciones de Ley aprobados por el Congreso de los Diputados y remitidos por éste al Senado se publicarán y distribuirán inmediatamente entre los Senadores. La documentación complementaria, si la hubiere, podrá ser consultada en la Secretaría de la Cámara.

2. La Mesa, en la primera sesión siguiente a su recepción, declarará la competencia de la Comisión que haya de conocer del proyecto o proposición de Ley, y dispondrá la apertura del plazo de presentación de enmiendas.

3. Cuando la Mesa no tenga previsto reunirse en los tres días siguientes a su recepción, el Presidente procederá en la forma establecida en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994