Articulo 104 Reforma del Estatuto de Autonomia para Andalucia
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Artículo 104. Régimen electoral.

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1. La circunscripción electoral es la provincia. Ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que otra.

2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional.

3. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

4. Serán electores y elegibles todos los andaluces y andaluzas mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos.

La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-2007 en vigor desde 20-03-2007