Articulo 104 General de Sanidad
Articulo 104 General de Sanidad

Articulo 104 General de Sanidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo Ciento cuatro.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales.

2. Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario se establecerá la colaboración permanente entre el Departamento de Sanidad y los Departamentos que correspondan, en particular el de Educación y Cultura, con objeto de velar porque toda la formación que reciban los profesionales de la salud pueda estar integrada en las estructuras de servicios del sistema sanitario.

3. Las Administraciones públicas competentes en Educación y Sanidad establecerán el régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la medicina y enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.

Las bases generales del régimen de concierto preverán lo preceptuado en el artículo 149.1.30 de la Constitución.

4. Las Universidades deberán contar, al menos, con un hospital y tres centros de atención primaria universitarios o con función universitaria para el ejercicio de la docencia y la investigación, concertados según se establezca por desarrollo del apartado anterior.

5. Dichos centros universitarios o con funciones universitarias deberán ser programados, en lo que afecta a la docencia y a la investigación, de manera coordinada por las autoridades universitarias y sanitarias, en el marco de sus competencias. A estos efectos, deberá preverse la participación de la Universidades en sus órganos de Gobierno.

6. Las Administraciones públicas competentes en Educación y Sanidad promoverán la revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario para la mejor adecuación de los conocimientos profesionales a las necesidades de la sociedad española. Asimismo, dichos departamentos favorecerán la formación interdisciplinar en ciencias de la salud y la actualización permanente de conocimientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986